Del derecho a gozar de un ambiente sano y por ende el agua

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Según la Observación general, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y culturales el derecho humano al agua “es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”. De esta definición es posible extraer que éste derecho tiene tres elementos: 1) la cantidad o disponibilidad, 2) la calidad y 3) la accesibilidad (física, económica y en condiciones de igualdad). El primero de estos elementos se refiere al abastecimiento continuo y suficiente para la supervivencia humana y las necesidades básicas; en cuanto a la calidad, se ha dicho que depende de la calidad mínima, su uso específico (la protección de cuencas y las condiciones técnicas de tratamiento); y finalmente la accesibilidad se trata de la posibilidad de contar con agua potable en las comunidades y las posibilidad de conectarse a una red de distribución1. El agua potable es elemento básico para todos los individuos y debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico”2, sin desatender que el ejercicio del derecho debe ser sostenible, de manera que se garantice el suministro del bien para las generaciones presentes y futuras.

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