La ineficacia de las penas pecuniarias de los tipos penales que como pena principal o acompañante están tipificadas en el estatuto represivo

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Mirando en detalle nuestra legislación, podría pensarse que la pena principal de multa conlleva per se mucha favorabilidad respecto de la de prisión, no obstante es antojadizo decirlo puesto que son sanciones por naturaleza disímiles y cuentan incluso con penas sustitutivas particulares en su ejecución, esto es, respectivamente la multa deberá ser pagada de manera íntegra e inmediata (Cuando se desea utilizar el mecanismo electrónico de vigilancia domiciliaria, por ejemplo) o bien mediante la amortización a plazos o con trabajo social bajo la particular figura que aporta el Art.39 de la ley 599 de 2000. La situación radica en que concomitantemente con la pena de prisión está la de multa, la pena de privación de libertad cuenta con mecanismos sustitutivos tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional, ésta última con algunas connotaciones que conllevan la aplicación integral de la multa2, mientras que la pena de multa no tiene sustitutos reales. Ahora bien el código estableció la ejecución coactiva para la exigencia del pago de la multa, pero el legislador de pronto no previó que ésta al estar unida a la pena principal tendría una inoperancia manifiesta, por razones del todo lógicas, si se está privado de libertad cómo puede producir para poder sufragar una pena económica? Y qué decir entonces de aquellos que logran cumplir con la pena principal de prisión, pero quedan atados a la de multa y por ello quedan con ese inri hasta que se dé la prescripción de la misma o que definitivamente la ejecución ante los jueces fiscales llegue a un término definitivo?

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