La línea Jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto a la procedencia de la acción de tutela en materia penal por no utilización de mecanismos de defensa

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El mecanismo de la Acción de Tutela se crea bajo la Constitución Política de Colombia en 1991, teniendo como desarrollo legislativo el Decreto 2591 de 1991, y como Decreto Reglamentario el 306 de 1992. Desde ese entonces la Corte Constitucional ha sido el organismo encargado que a través de jurisprudencia hace las claridades respecto de temas entorno a ella. Constitucionalmente se encuentra en el artículo 86, el cual establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.1

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